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Excesos de adjudicación y su naturaleza tributaria

Impuesto de sucesiones Por Fernando Ramos · Gestor Administrativo Col. Nº 744 Actualizado · agosto 2026 Lectura · 9 min

1. Concepto y naturaleza

Los excesos de adjudicación se producen cuando, al dividir o repartir un bien que estaba indiviso, una de las partes recibe una porción mayor de la que le corresponde según su cuota inicial en la totalidad. No son meros actos declarativos o de concreción de una titularidad preexistente: tienen efectos traslativos y se equiparan a transmisiones patrimoniales.

2. Tipos: declarados y comprobados

3. Excesos declarados: supuestos de no sujeción

El art. 7.2.B) TRLITPAJD considera los excesos de adjudicación declarados como transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación, salvo los que surjan de dar cumplimiento a los artículos 821, 829, 1056 (segundo) y 1062 (primero) del Código Civil y disposiciones de Derecho Foral con el mismo fundamento. Son situaciones donde el exceso es consecuencia necesaria e inevitable de la división o del cumplimiento de la voluntad del testador:

Requisitos del art. 1062.1 CC

4. Exceso evitable frente a inevitable

Idea clave El exceso de adjudicación que tributa por TPO es el evitable. No se gravan los excesos ajenos a la voluntad de los herederos o comuneros: los que se producen por las características de la cosa o porque la voluntad del testador determina un exceso que no pueden eludir (TSJ Aragón 212/2022; TSJ Galicia 7/2021).

En una herencia con múltiples bienes, la inevitabilidad se analiza sobre el conjunto: el exceso solo queda no sujeto si no era posible formar lotes equivalentes mediante otras combinaciones de los bienes que se reparten. La base imponible será el exceso declarado menos la parte no sujeta, es decir, la inevitable.

5. Cómo tributan los excesos declarados

En todos los casos, la base imponible es el valor real del exceso.

6. Supuestos donde aparecen

7. Excesos de adjudicación comprobados

Solo operan en particiones hereditarias. Se liquidan como TPO cuando el valor comprobado de lo adjudicado a un heredero o legatario excede en más del 50% del valor que le correspondería por su título, salvo que los valores declarados sean iguales o superiores a los que resultarían de aplicar las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio.

8. AJD y la escritura de herencia

Para que un documento tribute por la cuota gradual de AJD deben concurrir los cuatro requisitos del art. 31.2 TRLITPAJD: primera copia de escritura notarial, objeto valuable, inscribible en registro público y no sujeto ni a TPO ni a ISD.

Cuando el exceso se pone de manifiesto en la propia escritura de partición, no concurre el último requisito: manifestación y partición son dos fases de un único acto de adquisición hereditaria sujeto a ISD, por lo que no cabe la cuota gradual de AJD. Y la prescripción no altera la sujeción: un acto sujeto a TPO o ISD aunque prescrito sigue siendo "sujeto", lo que impide gravarlo por AJD.

Regla práctica Si el exceso se manifiesta en la propia escritura de herencia: nunca AJD, ni siquiera prescrita. Pero si la aceptación con adjudicación en proindiviso se documenta primero y la extinción de condominio se formaliza en escritura posterior, ese segundo documento sí devenga AJD cuando contiene inmuebles.

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Antes de firmar la escritura, el reparto se puede diseñar para que ningún exceso tribute de más. Llevamos sucesiones en Galicia de principio a fin: ISD, plusvalía municipal y cambios de titularidad.

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