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La Aceptación Tácita de la Herencia

El resumen de la información proporcionada se centra en las implicaciones legales y fiscales de la aceptación tácita de una herencia, especialmente a través de movimientos bancarios, y la complejidad de la titularidad de las cuentas mancomunadas o indistintas tras un fallecimiento.

La Aceptación Tácita de la Herencia

La aceptación tácita de una herencia ocurre cuando una persona realiza actos que solo un heredero estaría legitimado para llevar a cabo, incluso si no lo ha manifestado expresamente. El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha determinado que un simple movimiento bancario puede convertir al llamado en heredero, lo cual puede activar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).

Actos que implican aceptación tácita:

• Transferir dinero que pertenecía exclusivamente al fallecido a cuentas propias.

• Realizar operaciones que exceden la mera conservación o administración básica de los bienes.

• Gestionar los fondos del causante como si ya formaran parte del patrimonio del llamado a heredar.

• La retirada de fondos privativos del causante no se considera un acto neutro, ya que solo un heredero está legitimado para disponer de ese dinero.

Irrevocabilidad y Consecuencias Fiscales:

Una vez que la aceptación tácita se ha producido, esta es irrevocable (salvo vicios del consentimiento). El intento de rectificar la situación reintegrando los fondos o realizando una renuncia notarial posterior no anula el efecto jurídico ya generado. La Agencia Tributaria (Hacienda) puede reconocer al llamado como heredero, exigirle el Impuesto de Sucesiones e ignorar la renuncia posterior.

Excepciones (Actos que NO implican Aceptación):

La ley no considera aceptación tácita los actos destinados a cubrir gastos estrictamente urgentes o indispensables. Estos incluyen los gastos de entierro y funeral, el pago de suministros esenciales, rentas, impuestos a nombre del fallecido, o tareas de simple conservación del patrimonio. Para evitar la aceptación tácita, es crucial actuar con cautela, dejar constancia documental de la finalidad urgente del pago, y evitar mover el dinero del causante a cuentas propias.

Titularidad de Cuentas Bancarias Compartidas

El hecho de ser cotitular de una cuenta bancaria no implica automáticamente la copropiedad de los fondos depositados. La cotitularidad solo otorga facultades dispositivas sobre el saldo frente al banco. La titularidad dominical (propiedad) de los fondos se determina por la pertenencia originaria de ese dinero, la cual debe ser probada fehacientemente por quien alegue ese derecho.

Tras el fallecimiento de un cotitular:

• El banco, al tener conocimiento del fallecimiento, bloquea el saldo, productos y medios de pago del fallecido para salvaguardar los intereses de todos los herederos y cumplir con la normativa fiscal.

• El cotitular sobreviviente deja de tener facultad de disposición sobre la parte del saldo cuya titularidad dominical correspondía al fallecido, ya que esa parte se integra en el caudal relicto y pasa a los causahabientes.

• En cuentas indistintas, el resto de titulares puede seguir utilizándola, pero no pueden disponer del dinero que corresponde al fallecido.

Usufructo de Dinero y Trámites Sucesorios

El dinero heredado tributa mediante el Impuesto de Sucesiones y Donaciones (ISD), cuyo plazo voluntario de presentación es de seis meses desde el fallecimiento.

Proceso de Tramitación: Para acceder a los fondos, los herederos deben obtener el certificado de defunción, el certificado de últimas voluntades, el testamento (o la declaración de herederos) y, crucialmente, el justificante del pago del ISD (Modelo 650).

Usufructo de Dinero (Cuasi-usufructo):

El usufructo es el derecho a usar y disfrutar bienes ajenos, conservando su sustancia. En el caso del dinero, se aplica un cuasi-usufructo debido a que el dinero es una cosa consumible.

• El usufructuario (a menudo el cónyuge viudo) puede servirse del dinero.

• Los intereses y rendimientos generados por la cuenta bancaria se consideran «frutos» y pertenecen al usufructuario.

• El usufructuario tiene la obligación de restituir una cantidad igual y de la misma calidad o pagar su precio corriente al término del usufructo.

• El valor del usufructo a efectos fiscales se determina mediante una fórmula basada en la edad del usufructuario (89 menos la edad) con límites del 10% al 70%.

• Si el dinero usufructuado se traspasa a cuentas del cónyuge sobreviviente, al fallecer este, se presume que el dinero es propiedad del usufructuario, obligando a los nudos propietarios a demostrar que una parte de ese dinero es suya para consolidar su dominio.

La clave para prevenir problemas en las herencias, especialmente con cuentas compartidas, es no confundir la cotitularidad con la herencia o la copropiedad, y asegurarse de que el causante haya dejado un testamento claro para evitar la sucesión intestada (abintestato), que retrasa el acceso a los bienes.

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